Vania Ingrid Masias Sánchez
Universidad Tecnológica del Perú
INTRODUCCIÓN
El auge de la tecnología ha transformado la realidad de la sociedad e innovado diversos campos. En el ámbito jurídico, mediante plataformas como Inteligencia Artificial, se ha irrumpido seriamente en materia de Propiedad Intelectual, basta con ingresar instrucciones específicas para obtener textos, imágenes, videos e inclusive música al instante. Lo que plantea diversas cuestiones jurídicas sobre si debería existir regulación y protección a dichas creaciones.
El Decreto Legislativo Nº 822, establece dos requisitos fundamentales para que una obra sea protegida: intervención humana y originalidad. Frente a ello, surge la controversia materia de debate: ¿Puede la inteligencia Artificial ser autor? ¿Dicha creación merece protección? ¿Sobre quién recaerán los derechos de autor? Los operadores jurídicos no pueden negar el alcance de estas plataformas si lo que se pretende es brindar seguridad jurídica.
Es por ello que en esta investigación nos centraremos en analizar los retos y desafíos legales del ordenamiento jurídico peruano que afectan a millones de usuarios que emplean IA en sus actividades dado que la realidad tecnológica ha superado la postura tradicional vigente. Para ello, se examinará la normativa nacional vigente, las posturas doctrinarias, derecho comparado y jurisprudencia internacional, permitiendo una visión más amplia de la regulación en otros países.
Finalmente, con el propósito de abordar este objetivo, la presente investigación se estructura de la siguiente manera: en el primer apartado encontraremos el marco teórico para contextualizar el panorama; posteriormente, se desarrollan las discrepancias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales identificadas; y finalmente, se presentan las conclusiones, que permitan al Perú asentar un marco robusto en el sistema de propiedad intelectual.
I. MARCO TEÓRICO
Para lograr comprender las implicancias y desafíos jurídicos sobre la titularidad y protección de obras generadas con inteligencia artificial en el Perú es necesario definir ciertos conceptos afines que viabilizarán un mejor entendimiento del tema.
En primer lugar, cabe plantearse ¿qué son los derechos de autor? Al respecto, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (s.f.) expone lo siguiente:
En la terminología jurídica, la expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.
Reafirmando dicha postura, Tavera y Oré (2018) exponen que estos serían derechos exclusivos que se le otorga a una persona sobre su trabajo protegiendo las creaciones de la mente humana, sean de naturaleza artística, literaria o científica. Es decir, no se limita a la expresión de ideas sino a la protección de libros, canciones, pinturas, planos, etc.
Para Vargas Rodriguez (2021), el derecho de autor ha pasado por una evolución notoria. Históricamente en la antigüedad no existía una regulación, ya que, los personajes gozaban de cierto grado de reconocimiento; no fue hasta el siglo XV con la aparición de la imprenta de Gutenberg que marcó un hito importante en la historia pues con su masificación los editores buscaron protección legal a sus derechos. Se sentó precedente y se considera el inicio de su regulación con el Estatuto de la Reina Ana, primera ley que establece derechos para el autor. Años más tarde, tendría reconocimiento internacional en la Convención de Berna, donde diversos países empezarían a reconocerlo en sus cartas magnas.
En nuestro país, la Constitución Política del Perú (1993) lo reconoce en el artículo 2, inciso 8; que nos indica lo siguiente:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: […]
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
En esta misma línea, no solo es reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental e inherente de la persona sino también es regulado por el Decreto Legislativo N° 822, Decisión 351 de la Comunidad Andina y otros tratados celebrados internacionalmente.
En segundo lugar, y siguiendo esta perspectiva, surge la interrogante entonces ¿A quién se le puede considerar “autor”? En palabras de Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [INDECOPI] y Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional [USAID] (2013), se considera autor a toda persona humana, ya que solo esta es capaz de crear y generar expresiones intelectuales materia de protección de derechos de autor.
Reafirmando dicha postura Azuaje Pirela (2020) afirma que toda persona tiene derecho a “ser autor”, no obstante, solo ostentará de este título quien se rige bajo lo establecido en las leyes, dando por consiguiente los derechos morales y patrimoniales que se desprenden de este.
Para hablar acerca de los derechos morales y patrimoniales nos remitimos al Decreto Legislativo 822 (1996), Art. 10: Artículo 10.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. […]
Desglosando este artículo es necesario tener claro que cuando una persona ostenta el título de “autor” automáticamente tiene derechos sobre su obra: índole moral y patrimonial. Los primeros se encuentran referidos al reconocimiento y personalidad del autor, estos son perpetuos, inembargables, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por otro lado, se entiende por índole patrimonial a la explotación de las obras como reconocimiento a los autores por su creación intelectual, es decir, tiene carácter pecuniario (INDECOPI & USAID, 2013).
En tercer lugar, es la intervención de un Software “Inteligencia Artificial“, que en palabras de Cervera et al. (2025) sostienen que es aquel programa que busca emular la inteligencia humana en sus diferentes grados de dificultad. Aprendizaje, adquiriendo información; Razonamiento, delimitando la información y arribando conclusiones; y Autocorrección, capaz de reconocer sus errores.
Existen diferentes clasificaciones de IA como Machine Learning o Deep Learning, pero nos centramos en un tipo específico y de la cual partiremos para desarrollar la investigación: Inteligencia Artificial Generativa, aquella que permite generar diversos tipos de obras (outputs/resultado) partiendo de una descripción de textos o datos ingresados (prompts) por una persona humana (usuario) (Cervera et al., 2025).
En cuarto lugar, es necesario plantearnos ¿A qué consideramos obra y por qué es materia de protección? De acuerdo con Azuaje Pirela (2020) es considerada obra toda aquella creación que provenga del intelecto humano, sea de naturaleza artística, científica o literaria y gozan de protección si estas son originales
Asimismo, Vienrich Enriquez e Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [INDECOPI] (2020) señalan a qué se consideran obras y son protegidas por derechos de autor:
• Obras escritas: Libros, revistas, artículos, novelas, cuentos, poemas, ensayos, tesis.
• Obras musicales: Composiciones musicales con o sin letra.
• Obras artísticas: Dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, cerámicas, obras arquitectónicas, mapas.
• Obras dramáticas y coreográficas: Obras de teatro, óperas, danza, coreografías.
• Obras audiovisuales: Películas, videoclips musicales, telenovelas, series de televisión, documentales.
• Obras multimedia: Videojuegos
• Programas de ordenador: Software
• Discursos, disertaciones, alocuciones y sermones.
Todas estas obras se encuentran al amparo de derechos de autor - sea identificado el autor o actúe bajo un seudónimo - y deben respetarse, dado que caso contrario constituye sanción vulnerando los derechos del creador.
Como último concepto, debemos señalar que en nuestra legislación vigente se establece cierto criterio para que una obra sea reconocida como tal y por ende nazca la protección, estaríamos hablando de la originalidad. Esta debe ser entendida desde el ámbito de la creatividad, es decir, la manera en que las ideas del intelecto humano se expresan y dan origen a la llamada “obra” (Azuaje Pirela, 2020).
Azuaje Pirela (2020) sostiene que existen tres perspectivas desde la que puede ser visto este criterio: objetivas, subjetivas y mixtas. La primera nos habla acerca de aquella creación que sea única, es decir, debe tener algún rasgo, característica o factor que lo diferencie de los demás; la segunda nos habla acerca de una “marca personal” acerca del autor y su esfuerzo en su creación; por tanto, la última nos diría que sería una fusión entre su existencia única y la personalidad del autor.
En este sentido, de acuerdo con estos conceptos, estaríamos frente a una fuerte postura tradicional, la cual no admite reconocimiento a obras generadas por IA, puesto que, debe cumplir con dos requisitos importantes: intervención humana (persona natural) y originalidad (manera de expresión única).
II. DISCREPANCIAS NORMATIVAS
Regulado por el Decreto Legislativo N° 822 (1996), en su Art. 2 – Inc.1 señala expresamente al autor como “Persona natural que realiza la creación intelectual”. Lo cual se adaptó rápidamente a las realidades anteriores, pero, con la mayor presencia de inteligencia artificial generativa en la nueva era digital se podría considerar “insuficiente” el marco legal que protege el ámbito de la propiedad intelectual, ya que nuestra legislación no contempla la posibilidad de una obra sin intervención humana, por lo que, se puede deducir que si la obra no fue creada con intervención humana carece de “originalidad” y por ende no puede ser protegida o registrada.
No obstante, si bien el “resultado no fue creado” por el humano como la elaboración de una mesa o una pintura, se puede entender que quien introduce prompts o da indicaciones a la IA para que el software genere la obra sería la persona humana. Es decir, el usuario – persona humana- ingresa los siguientes datos: “Crea la imagen de un perro negro, con ojos saltones moviendo la cola y sacando la lengua” independiente del resultado no fue la IA quien creó la imagen por si sola, sino que siguió las indicaciones detalladas del usuario.
Otra discrepancia que implica un desafío mayor es acerca del control de la obra, el Decreto Legislativo N° 822 (1996) Art.10, nos indica que el autor tiene derechos sobre la obra. En este contexto, imaginemos que “X” persona pinta un cuadro, dicha persona tiene paternidad entera por su originalidad ya sea por la técnica, enmarque, dibujo o colores que utilizó. Si terceros quisieran replicar dicha obra no podrían porque está protegida.
Pero ¿cómo proteger una obra creada con IA si el software puede generar resultados infinitamente distintos? A modo de ejemplificar este escenario, el usuario ingresa como prompt “Crea un helado con lentes, chispas de colores, animado y con un arcoíris de fondo”. Como primera vez generará un resultado A, pero si lo volvemos a ingresar con las mismas letras creará un resultado B.
Existiría una controversia mayor, ya que, si se llegase a proteger el “prompt” como desglose del requisito de originalidad esta protección no llegaría a la “obra” por ser aleatoria en cada ejecución y no único en su especie. De ser así ¿Qué estaríamos protegiendo entonces? ¿Se tendría que proteger el “prompt” y con ello todos los resultados aleatorios que genere o estaríamos frente a la desnaturalización del derecho de autor?
Para ello recurrimos al Derecho Comparado que nos permita tener una visión más amplia respecto al tema. En Estados Unidos, la Oficina del Derecho de Autor (USCO) sostiene una postura tradicional, sin “intervención humana” no es viable el registro. Sin embargo, la Unión Europea mediante su Ley de Inteligencia Artificial (AI Act), prioriza los derechos del Consumidor. Aquellos que utilizan IA se les exige el etiquetado obligatorio de “contenidos generados por IA”, de esta manera no se afectan el derecho de información y transparencia al consumidor y a su vez la propiedad intelectual indicando que se deben publicar detalladamente los datos que se utilizaron para ello (Palma Peña, 2025).
Al analizar el panorama, Perú y EE.UU comparten posturas tradicionales, exigencia del requisito de “intervención humana” sino dicha obra pasaría a ser de dominio público. Mientras tanto, la Unión Europea, que adopta una postura garantista, ya que, no solo protege la propiedad intelectual mediante los resúmenes detallados de los datos ingresados para la obra, sino que a su vez vela por el consumidor para que sepa cuando es creado por una persona natural o una máquina.
III. DISCREPANCIAS DOCTRINARIAS
Dentro de la doctrina existe un debate latente sobre la naturaleza de la creación intelectual en la nueva era digital. Autores como Ungaro Denegri (2026) defienden la postura tradicional, señalando que el objetivo del Derecho de Autor es la protección y reconocimiento que nace del intelecto humano, de la personalidad del creador y por ende solo la persona natural debe ser considerada autor. Se logra deducir que, para la postura clásica, la IA no debe ser considerada más que una simple herramienta que si bien tiene mayor presencia, carece de personalidad jurídica y por ende “creativa”. No obstante, a ello se le suman las posturas como Jiménez Cardona (2024), quien sostiene que la IA dejó de ser vista como una “simple herramienta” para convertirse en un ente capaz de crear. Si bien existirían desafíos para su regulación, argumenta que existe la necesidad de que el derecho de autor evolucione y su alcance de protección se extienda hacia la persona que ingresa las instrucciones específicas —como los prompts— al software y ostente la posición de “autor”.
Por otro lado, surge otra discrepancia referente al concepto de “originalidad”. Para los juristas clásicos, como Cetina Presuel (2024) la originalidad surge de la creación que solo nace de la personalidad de la persona humana; lo que nos da a entender que la IA no produce obras únicas porque no posee personalidad, sino combinaciones de datos preexistentes que de manera aleatoria pueden generar diversos resultados. No es determinada sino variante y cambiante. En contraposición a ello, Amado Osorio (2020) ofrece como propuesta que la condición de “autor” debe ser neutral, es decir, si una obra creada con IA siguiendo las indicaciones del usuario posee estilo y valor comercial, negarle la protección basado en su proceso de creación afectaría la innovación tecnológica que se viene dando, creando vacíos jurídicos.
IV. DISCREPANCIAS JURISPRUDENCIALES
Ante el vacío jurisprudencial en sede nacional, resulta imperativo recurrir a precedentes internacionales. Para ello Lai et al. (2024) exponen casos que constituyen precedentes relevantes en materia de propiedad intelectual:
Caso Li vs Liu - Tribunal de Internet de Pekín (Wininger,2024)
Este caso resuelto por el Tribunal de Internet de Pekín sentó precedente en esta materia por otorgar protección a una imagen generada por IA. El Sr. Li Yunkai
–demandante – empleó Stable Diffusion (IA), en el cual mediante una serie de prompts, parámetros, filtros y composición generó la imagen de una mujer que publicó en redes bajo el título de "La brisa primaveral trae ternura". Poco después la Sra. Liu Yuanchun–demandada – utilizó esta imagen en su blog sin previa autorización.
El tribunal analizó que para ostentar derechos de autor debe cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Derechos de Autor de la República Popular China:
“Las obras a que se refiere esta Ley son logros intelectuales originales que pueden expresarse de una forma determinada en los campos de la literatura, el arte y la ciencia”.
El tribunal falló a favor del demandante, concluyendo que al ser esta una imagen pertenece a la clasificación de arte y se expresa de forma determinada. Asimismo, determinó que el proceso de elegir palabras específicas, composición, poses y estilos constituía un acto de expresión personal. Es decir, el Sr. Yunkai no se limitó a dar un comando genérico por lo que la obra sí cumple con el requisito de logro intelectual y originalidad.
Caso Zarya of the Dawn - Oficina de Derechos de Autor (United States Copyright Office, 2023)
Este caso fue resuelto por la Oficina de Derechos de Autor (USCO), involucró a Kristina Kashtanova, quien para crear las imágenes de su cómic “Zarya of the Dawn" utilizó Midjourney. Al igual que el caso anterior, la usuaria pasó por un proceso de creación con la inteligencia artificial para llegar al resultado deseado. Si bien, en un inicio le fue aceptada su registro cuando revisaron que las imágenes fueron creadas por IA aplicaron la doctrina vigente "Human Authorship". Según esta, para que una obra sea protegible, debe existir intervención humana, en este caso, la IA generativa no tiene control sobre el resultado final porque incluso si se ingresan nuevamente los mismos prompts produce resultados aleatorios.
Los juzgados decidieron emitir un nuevo registro en el que sólo protegían el texto y la disposición de imágenes, pero no las imágenes en sí creadas por la IA, pues no consideran las indicaciones del usuario al software como un acto de creación directa capaz de generar derechos intelectuales.
Bajo lo expuesto estamos ante una discrepancia jurisprudencial internacional del cual podemos desglosar varios puntos:
Pekín ofrece una visión más amplia enfocada a incentivar la innovación tecnología, puesto que el negar la protección a obras generadas por IA desincentiva la inversión en estas tecnologías. El fallo de Pekín no reconoce al prompt como autor en el sentido de la palabra, sino como una herramienta de dirección que sigue las instrucciones que le da el usuario, quien sí fuese considerado “autor” y ostentaría la titularidad y los derechos. Por otro lado, la posición de EE.UU mantiene la posición tradicional del requisito de “autoría humana” bajo el fondo que si se protege todo lo que genera una IA masivamente con un solo clic estaríamos desnaturalizando el esfuerzo e intelecto humano.
Si observamos la realidad peruana, nos daríamos cuenta de que actualmente no es viable. El Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 822 es muy limitado: "Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual". Por lo que si ahora se pretende crear una obra para registrarla ante INDECOPI esta sería rechazada y pasaría a ser de dominio público. Pero eventualmente esta posición debe cambiar ya que la IA tiene mayor presencia, por ejemplo, si un diseñador gráfico emplea Gemini para generar imágenes para una campaña, al no existir una regulación cualquiera puede “utilizarla o lucrar” porque "no tiene derechos que lo respalden”.
Lo ideal sería una incorporación al Decreto Legislativo 822, para que se reconozcan los derechos de autor y desplieguen los efectos en su totalidad a los usuarios que generan obras con IA, el titular sería la persona (natural o jurídica) que operó el software, pero demostrando cierto grado de complejidad. No se trata de amparar cada obra que sea generada con inteligencia artificial, sino que el usuario durante el proceso de creación para llegar al resultado deseado ingresó una serie de instrucciones especificas (proceso de selección/ refinamiento).
Asimismo, se sugiere que la entidad competente, INDECOPI, emita una guía administrativa que determine pericias estandarizadas en los casos que interviene la inteligencia artificial; orientada a la admisión, valoración y sanción en situaciones que se vulneren derechos del usuario y se establezca un protocolo para que los usuarios que generan creaciones con inteligencia artificial conozcan bajo que parámetros la obra podría ser objeto de protección, como demostrar su intervención (proceso de selección) y que vías recurrir.
V. CONCLUSIONES
Bajo lo expuesto, se concluye que el marco normativo peruano, regido por la Decisión 351 de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo Nº 822, no es suficiente para enfrentar los desafíos impuestos por la Inteligencia Artificial generativa. La legislación vigente limita la definición de autor solo a la persona natural y la existencia de participación humana directa en la creación de la obra, deja a los usuarios que emplean estas tecnologías en un estado de desprotección jurídica.
En esta misma línea, se observa que el debate doctrinario cambia de considerar a la IA como una "simple herramienta" a considerarla un sistema capaz de producir resultados con valor estético y comercial bajo supervisión humana; otros se centran en si la originalidad está en la huella de la personalidad del autor que se refleja a través de las instrucciones y no se toma en cuenta el esfuerzo intelectual de la persona que dirige al algoritmo para conseguir el trabajo deseado.
Por otro lado, el estudio de los fallos emitidos a nivel internacional muestra una contradicción entre la doctrina de la “Autoría Humana". En Estados Unidos (el caso Zarya of the Dawn), se sostiene una posición restrictiva que no brinda protección a las imágenes generadas por inteligencia artificial, ya que se las considera resultados aleatorios fuera del control humano. En cambio, en China (el caso Li vs Liu), se ha establecido un precedente que valora los prompts. Este último reconoce que escoger parámetros, filtros y más indicaciones específicas es una expresión individual y una guía artística del usuario, lo cual debería ser el estándar para establecer la originalidad en la nueva era digital.
Como último punto, se propone que es necesario modificar la normativa nacional para otorgar reconocimiento a quien opera el software, siempre que se evidencie una intervención importante en el proceso de creación. De manera que se evidencie y exista un equilibrio entre el marco de protección a la propiedad intelectual y la nueva era digital al que el campo jurídico se enfrenta.
